El pasado 10 de noviembre de 2023 se publicó la tesis de jurisprudencia 61/2023 (11a.), a través de la cual la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizó una interpretación al artículo 28, fracción I, Apartado A del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 33, apartado B, fracción XI de su Reglamento, estableciendo que los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (“CFDI”) pueden plasmarse en idioma distinto al español y contener valores consignados en moneda extranjera.  No obstante, refiere dicho criterio que, para efectos de solicitudes de devolución de impuestos, habrá de acompañarse la traducción al idioma español realizada por traductor autorizado por autoridad competente y señalarse el tipo de cambio utilizado por cada operación.

Sobre el particular, el sistema normativo compuesto por las disposiciones interpretadas prevén la obligación de los contribuyentes de llevar los registros y asientos contables en español, consignando las cantidades ahí anotadas en moneda nacional.  En ese aspecto, al interpretar de manera conjunta y sistemática el contenido de lo dispuesto por el artículo 28, fracción I, Apartado A del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 33, apartado B, fracción XI de su Reglamento, señala la Segunda Sala, debe concluirse que los CFDI consisten, efectivamente, en documentos que integran la contabilidad.

No obstante, resulta importante señalar que aún cuando los CFDI consistan en documentos que integran la contabilidad, ello no implica que deba catalogarse a dichos documentos como registros y/o asientos contables per se, pues los CFDI son documentos con información que amparan actos o actividades de los contribuyentes.

De ese modo, el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por un lado, tiene la finalidad de establecer que los CFDI sí pueden obrar en idioma diferente al español y con cantidades en monedas distintas a la nacional.  Lo anterior, precisamente por no consistir en registros y/o asientos contables (especie), sino en documentos que integran la contabilidad (género).

Por otro lado, al interpretar las disposiciones antes expuestas, en conjunto con la Regla 2.8.1.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2017, el criterio en cuestión tiene como segunda finalidad establecer que, aún cuando los CFDI sí puedan obrar en idioma distinto al español y amparar cantidades en monedas extranjeras, tratándose de solicitudes de devolución de impuestos los contribuyentes tienen la carga de acompañar a dichos documentos la traducción elaborada por traductor autorizado para ello y señalar el tipo de cambio utilizado por cada operación, cuando se solicite la devolución de una cantidad derivada de dichos CFDI.

Así, de una lectura que se realice a la sentencia dictada en el amparo directo en revisión 479/2023 del cual deriva la tesis de jurisprudencia aquí analizada, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la interpretación conjunta y sistemática de las normas sujetas a estudio permite establecer los siguientes puntos:

  1. Que el concepto de contabilidad se integra por los libros, sistemas y registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta, control de inventarios, documentación comprobatoria de los asientos respectivos, así como toda la documentación e información relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fisacles, la que acredite sus ingresos y deducciones, y la que obliguen otras leyes.
  2. Los registros o asientos contables deben cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento del Código Fiscal de la Federación y las disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.
  3. En términos del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, los registros contables deben estar en idioma español y consignar valores en moneda nacional.
  4. Por su parte, los CFDI o los comprobantes de los datos y documentación que integran la contabilidad sí pueden estar en idioma distinto al español, e incluso, contener valores consignados en moneda extranjera.  No obstante, cuando se solicite una devolución de una cantidad derivada de esos documentos, deberán estar acompañados de la traducción correspondiente y señalar el tipo de cambio utilizado por cada operación.

Si bien, el criterio antes expuesto pareciera que “amplía”, en cierto modo, los alcances e interpretación de las normas sujetas a analisis, en la inteligencia de que dicho criterio permite que los CFDI puedan estar en idioma distinto al español y consignar valores en moneda extranjera; lo cierto es que el citado criterio también permite suponer el nacimiento de una carga adicional para el contribuyente dentro de procedimientos de devolución de impuestos.

Lo anterior es así, pues debe recordarse que la devolución de impuestos no constituye una prerrogativa que otorgue la autoridad fiscal al contribuyente, sino que la devolución de impuestos consiste en un derecho subjetivo de todo contribuyente, previsto por el Código Fiscal de la Federación y la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, siempre que se cumplan con los criterios establecidos para ello, en los términos y formalidades previstos por las disposiciones fiscales.

En ese aspecto, habría de verificarse si la carga de obtener la traducción del CFDI en idioma distinto al español constituye un requisito sine qua non que condicione la eficacia y titularidad del derecho subjetivo a la devolución; o bien, si tal circunstancia constituye un mero formalismo que pueda subsanarse en algún momento del procedimiento administrativo.

En cualquier caso, lo cierto es que de la sentencia dictada en el amparo directo en revisión 479/2023, al resolverse fundados pero inoperantes los agravios hechos valer por la parte recurrente al caso concreto, pareciera ser que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se inclina más por el criterio consistente en que contar con la traducción de los CFDI en idioma distinto al español constituye un requisito fundamental que condiciona la eficacia y titularidad del derecho subjetivo a la devolución.

Por tanto, derivado del criterio emitido y aquí analizado, lo más recomendable será que los contribuyentes que cuenten con CFDI en idioma distinto al español y/o que consignen cantidades en moneda extranjera, y que pretendan solicitar la devolución de cantidades en atención a la deducción y/o acreditamiento de impuestos con base en dichos documentos, atiendan a los parámetros establecidos en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de evitar cualquier inconveniente con la autoridad fiscal al respecto.

A continuación se transcribe el criterio analizado en el presente artículo para mayor referencia del (la) lector(a):

Registro digital: 2027558

Instancia: Segunda Sala

Undécima Época

Materia(s): Administrativa

Tesis: 2a./J. 61/2023 (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Jurisprudencia

COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (CFDI) EN IDIOMA DISTINTO AL ESPAÑOL O CON VALORES CONSIGNADOS EN MONEDA EXTRANJERA. PARA EFECTOS DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD AMPARADA EN DICHOS DOCUMENTOS, DEBE ACOMPAÑARSE LA TRADUCCIÓN CORRESPONDIENTE Y SEÑALARSE EL TIPO DE CAMBIO UTILIZADO POR CADA OPERACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN I, APARTADO A, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON EL 33, APARTADO B, FRACCIÓN XI, DE SU REGLAMENTO).

Hechos: Una persona moral solicitó la devolución de saldo a favor por concepto de impuesto al valor agregado respecto de operaciones amparadas por Comprobantes Fiscales Digitales por Internet que se encontraban en idioma inglés, razón por la que la devolución le fue parcialmente negada; impugnó tal resolución mediante juicio de nulidad y, al resolverse, se confirmó su validez. En su contra promovió juicio de amparo directo en el que planteó la inconstitucionalidad de los artículos 28, fracción I, apartado A, del Código Fiscal de la Federación y 33, apartado B, fracción XI, de su Reglamento, por considerar que violan los derechos de legalidad y a la seguridad jurídica pues, ante su redacción imprecisa, permiten que la autoridad fiscal determine en forma arbitraria que los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet o facturas son registros o asientos contables y, por tanto, que deben obrar en español.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la interpretación conjunta y sistemática del artículo 28, fracción I, apartado A, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el 33, apartado B, fracción XI, de su Reglamento, conduce a concluir que los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI), como documentos que integran la contabilidad, pueden plasmarse en idioma distinto al español e incluso contener valores consignados en moneda extranjera; sin embargo, para efectos de una solicitud de devolución de una cantidad amparada en esos documentos, debe acompañarse la traducción correspondiente y señalarse el tipo de cambio utilizado por cada operación.

Justificación: El sistema normativo que componen los artículos 28, fracción I, apartado A, del Código Fiscal de la Federación y 33, apartado B, fracción XI, de su Reglamento, prevé la obligación de los contribuyentes de llevar los registros y asientos contables en español y consignar las cantidades ahí anotadas en moneda nacional. La obligación señalada no excluye la posibilidad de que obren comprobantes fiscales en idioma diferente al español y con cantidades en monedas distintas a la nacional, pues los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet no son registros o asientos contables, sino información que ampara actos o actividades de los contribuyentes. No obstante, de la interpretación conjunta y sistemática de las normas señaladas, así como de la Regla 2.8.1.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2017, para efectos de obtener la devolución de cantidades amparadas por esos documentos, es indispensable exhibir a la autoridad fiscal la traducción al español realizada por perito traductor autorizado por autoridad competente para tal efecto, del documento comprobatorio respectivo, a fin de que la autoridad fiscal tenga certeza sobre su contenido frente a los registros y asientos contables.

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