Esta semana, el Poder Ejecutivo anunció la firma de los Decretos No. 214/20 y 215/20, a los efectos de habilitar la exportación de cannabis medicinal y cáñamo industrial (cannabis no psicoactivo) de cosechas desde 2018 a la fecha. Resumimos los principales aspectos regulados a continuación.

  1. Decreto No. 214/20: exportación de cannabis psicoactivo de uso medicinal

A partir del mismo, aquellas personas físicas o jurídicas autorizadas por el Instituto de Regulación y Control de Cannabis (IRCCA), podrán exportar los volúmenes de sumidades floridas de cannabis psicoactivo para uso medicinal y sus partes, cosechados en las zafras 2018, 2019 y 2020, siempre que cuenten con la previa autorización de exportación por parte del Ministerio de Salud Pública (MSP). A los efectos de dicha autorización, los interesados deberán presentar ante este Ministerio la siguiente documentación:

  • Licencia de producción y comercialización vigente emitida por IRCCA
  • Certificado de autorización de importación emitida por la autoridad sanitaria del país importador, donde se disponga el destino del producto a importar y los requisitos de calidad e inocuidad para su ingreso
  • Nombre de la variedad de cannabis psicoactivo de cada lote
  • Factura proforma emitida por el interesado
  • Descripción de la parte de la planta a comercializar, incluyendo sus características, estado y porcentaje de humedad
  • Análisis microbiológico realizado por un laboratorio indicando el contenido de hongos y levaduras de cada lote, medido en unidades formadoras de colonias (UFC), así como la presencia o ausencia de Escherichia Coli y Salmonella, de acuerdo las previsiones del Decreto No. 403/016
  • Análisis realizado por un laboratorio del porcentaje de tetrahidrocannabinol (THC) y cannabidiol (CBD) de cada lote
  • Constancia de habilitación de la planta y del depósito vigente, emitida por el Departamento de Medicamentos del MSP

Bajo este Decreto No. 214/20 se descarta la necesidad de presentar el certificado de Registro y Autorización de la Especialidad expedida por el Departamento de Medicamentos del MSP para el otorgamiento de los certificados de exportación referidos.

  • Decreto No. 215/20: comercialización dentro de Uruguay y exportación de cáñamo

Por su parte, el Poder Ejecutivo también habilitó las referidas actividades en relación a los volúmenes de cannabis no psicoactivo cosechados en las zafras 2018, 2019 y 2020, por personas físicas o jurídicas debidamente autorizadas por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP).

Sin perjuicio de lo anterior, los referidos volúmenes no podrán destinarse al consumo directo dentro del territorio uruguayo, quedando únicamente habilitada su comercialización cuando tenga como destino la extracción de sustancias para la elaboración en el país de productos tales como cosméticos, aceites, alimentos, especialidades vegetales o materias primas vegetales con actividad farmacológica para la fabricación de medicamentos fitoterápicos, debidamente registrados ante el MSP.

Asimismo, para la comercialización de cáñamo dentro del país, se requiere de la previa autorización por parte de la Dirección General de Servicios Agrícolas del MGAP, para cuyos efectos los interesados deberán presentar:

  • Licencia de industrialización vigente emitida por el IRCCA, autorizando a la persona física o jurídica destinataria del producido que realizará la extracción
  • Factura comercial emitida por el productor o por la empresa que brinde el servicio de industrialización en caso que la extracción la realice un tercero
  • Nombre de la variedad de cannabis no psicoactivo de cada lote
  • Descripción de la parte de la planta a comercializar, características y estado, incluyendo el porcentaje de humedad
  • Análisis realizado por un laboratorio de porcentaje de tetrahidrocannabinol (THC) y cannabidiol (CBD) de cada lote
  • Análisis microbiológico realizado por un laboratorio, indicando el contenido de hongos y levaduras de cada lote medido en unidades formadoras de colonias (UFC), así como la presencia o ausencia de Escherichia Coli y Salmonella, de acuerdo las previsiones del Decreto No. 403/016
  • Declaración del Director Técnico de la empresa respecto del cumplimiento de las buenas prácticas agrícolas relacionadas al cultivo, cosecha, acondicionamiento, almacenamiento, distribución y transporte del cáñamo, según corresponda

Bajo el Decreto de referencia se dispone que sin perjuicio de las responsabilidades de las empresas, los Directores Técnicos registrados ante MGAP serán responsables por la veracidad de la información que proporcionen, teniendo la misma el carácter de declaración jurada. Este Ministerio consultará con el IRCCA a los efectos de comprobar el cumplimiento con el saldo de industrialización disponible a la empresa que recibirá la materia prima.

Por otra parte, a los efectos de la autorización para exportar sumidades floridas de cáñamo y sus partes con destino medicinal, se requerirá de la previa autorización de exportación emitida por el MSP, obtenible bajo presentación de los siguientes documentos:

  • Certificado de autorización de importación o de no objeción (NOC) emitido por la autoridad sanitaria del país importador, donde se establezca el destino del producto a importar y los requisitos de calidad e inocuidad para su ingreso
  • Nombre de la variedad de cannabis no psicoactivo de cada lote
  • Factura proforma emitida por el interesado
  • Descripción de la parte de la planta a comercializar, características y estado, incluyendo porcentaje de humedad
  • Análisis microbiológico realizado por un laboratorio, indicando el contenido de hongos y levaduras de cada lote medido en unidades formadoras de colonias (UFC), así como la presencia o ausencia de Escherichia Coli y Salmonella, de acuerdo las previsiones del Decreto No. 403/016
  • Análisis realizado por un laboratorio del porcentaje de tetrahidrocannabinol (THC) y cannabidiol (CBD) de cada lote
  • Declaración del Director Técnico de la empresa respecto del cumplimiento de buenas prácticas agrícolas relacionadas al cultivo, cosecha, acondicionamiento, almacenamiento, distribución y transporte del cannabis no psicoactivo, según corresponda

Al igual que en el caso de las autorizaciones relativas al cannabis psicoactivo comentadas anteriormente, en estos casos tampoco será necesario presentar el Certificado de Registro y Autorización de Venta de la Especialidad expedido por el Departamento de Medicamentos del MSP.

El incumplimiento a lo dispuesto bajo este Decreto No. 215/20 podrá dar lugar a sanciones desde el apercibimiento al decomiso, conforme lo dispuesto bajo el artículo 285 de la Ley No. 16.736, en la redacción dada por el artículo 87 de la Ley No. 19.535.

  • Consideraciones finales

La aprobación de las medidas reguladas bajo los referidos decretos responde a la necesidad del sector de concretar las comercializaciones y exportaciones ya comprometidas, teniendo en cuenta la naturaleza perecedera de los productos abarcados. En este sentido, desde el Poder Ejecutivo se ha expresado el interés en coadyuvar a que dichas empresas puedan recuperar lo invertido en recursos financieros, humanos y tecnológicos y a generar las condiciones necesarias para que las mismas continúen apostando a la actividad en el país. Asimismo, según lo manifestado, se proyecta a futuro la posibilidad de efectuar reformas en el marco normativo aplicable, a los efectos de fomentar la instalación en Uruguay de empresas con valor agregado y así impulsar la industria con una marca país.

Originally published 08 August, 2020

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