La obligación de los empleadores con más de cincuenta trabajadores de implementar en sus instalaciones el servicio de guardería, ya sea de manera individual o en unión con otros empleadores, carece de un real espíritu de protección a los menores, y se ha vuelto: (i) para las autoridades, en un punto más dentro de un listado de obligaciones a verificar; (ii) para los empleadores, en la necesidad -poco viable y costosa- de alterar  su giro de negocio, o de celebrar acuerdos con centros de atención infantil en los términos del mercado y únicamente para evitar ser multados; y, (iii) para las guarderías, en un negocio seguro.

La dinámica entre las relaciones laborales y las familiares vuelve necesaria, sino indispensable, la revisión de esta obligación, tomando en cuenta que se trata de una medida de protección indirecta para los menores, que ya estaría cubierta por el catálogo de beneficios otorgados por el Código del Trabajo a los nuevos padres.

I. Normativa aplicable:

  • El artículo 155 del Código del Trabajo y el Reglamento de Aplicación de esta norma (Decreto Ejecutivo No. 718 publicado el 06 de mayo de 1985), imponen la obligación de establecer, de forma gratuita, un servicio de guardería infantil para la atención de los hijos de los trabajadores de las empresas que cuenten con cincuenta o más empleados, de manera individual o en unión con otras empresas, o contratar este servicio con terceros autorizados.
  • Hasta el 26 de septiembre de 2012, el empleador tenía la opción de elegir entre contar con el servicio de guardería, o conceder a la madre del lactante una jornada de trabajo de seis horas diarias durante los nueve meses posteriores al parto. Sin embargo, en la fecha antes indicada, se publicó una reforma que estableció ambas obligaciones de manera concomitante (no excluyente una de otra).

Cabe señalar que la utilización del servicio de guardería infantil es un acto voluntario de la madre o padre trabajadores, que comprende atención y alimentación de los hijos de los trabajadores en edad no escolar (niños menores de 3 años), local e implementos para el servicio, de forma gratuita para los empleados.

II. Exigencia de las autoridades y sanciones.-

El Ministerio del Trabajo, dentro de las inspecciones aleatorias que realiza a las diversas empresas para verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales, revisa la implementación del servicio de guardería en las instalaciones del empleador, o la existencia de un convenio suscrito con una guardería debidamente autorizada. El incumplimiento de esta disposición se sanciona con multa que oscila entre 3 y 10 Remuneraciones Básicas Unificadas (actualmente la RBU en Ecuador es de US$394,oo), dependiendo del tamaño de la empresa.

Sin embargo, pese a que las autoridades laborales exigen el cumplimiento de esta obligación, en la actualidad resulta poco viable que las empresas puedan establecer guarderías en sus instalaciones, por varias razones que nos permitimos resumir a continuación.

III. Razones por las cuales el establecimiento del servicio de guardería por parte de los empleadores resulta de difícil aplicación:

  1. Prohibición legal de realizar la actividad: La mayoría de empleadores no tiene en su objeto social las actividades propias de una guardería.
  2. Trámites engorrosos: Si la empresa pudiera prestar el servicio en virtud de su estatuto, el empleador deberá contar con la autorización del Ministerio de Bienestar Social y cumplir una serie de requisitos relacionados con reducción de riesgos, proyecto de creación de la institución, convenios con médicos, psicólogos, proveedores de alimentos, etcétera, lo cual aleja la atención de los empleadores del giro de su negocio.
  3. Contratación de personal especializado: Quien actúe como director de la guardería y el personal técnico deben acreditar su profesionalidad y experiencia en el campo de la educación.
  4. Adecuación de locales: Los locales en los que funcionen las guarderías deben contar con áreas adecuadas para descanso, juego, alimentación, aseo, etcétera.
  5. Organización de turnos: No se establece el horario de funcionamiento que deberían tener estas guarderías. Sin embargo, si la empresa tuviera varios turnos de actividad, si no fuera posible que quienes tengan hijos con derecho al servicio de guardería laboren en un mismo turno diurno, el empleador tendrá la obligación de organizar el funcionamiento de la guardería infantil en horarios que permitan la atención de los hijos de los trabajadores de los diversos turnos. Esto podría implicar el tener que establecer turnos de guardería de acuerdo a los diversos horarios de la empresa, a veces las 24 horas del día.
  6. Diversidad de centros de trabajo: Cuando una empresa tuviere varios centros de trabajo situados en diferentes sectores de la ciudad, deberá ubicar el servicio de guardería en el centro donde labore el mayor número de trabajadores con derecho a tal servicio. Sin embargo, si hubieran sucursales o agencias en poblaciones distantes al lugar en que se encuentra la matriz u oficina principal, se considerarán como centros de trabajo independientes, y cada una deberá contar con el servicio si hay cincuenta o más trabajadores.
  7. Responsabilidad del empleador respecto de los riesgos propios de las guarderías infantiles: La atención y cuidado de menores de edad implica un nivel de responsabilidad sumamente elevado que las empresas deberían asumir, con las consecuencias de los riesgos que acarrea este servicio.

IV. Solución alternativa:

La norma prevé que el empleador pueda cumplir con la obligación de brindar el servicio, contratándolo por medio Guarderías Estatales o Privadas autorizadas por el Ministerio de Bienestar Social, por medio de convenios con dichas entidades, debidamente difundidos entre los trabajadores para que puedan optar o no por el uso de las mismas, en cuyo caso el costo del servicio sería asumido por el empleador.

Al optar por esta alternativa, además de los costos adicionales para el empleador ante  la falta de regulación, preocupa el alcance de la responsabilidad que pudiera tener la empresa respecto de los riesgos a los que están expuestos los infantes en las guarderías contratadas por ésta, si los trabajadores optan por usar el servicio.

V. Conclusión:

Urge un análisis de las necesidades de los trabajadores respecto del cuidado de sus hijos, así como la enumeración de derechos vinculados a este fin, pues la obligación de establecer el servicio de guardería adicionalmente a la reducción de la jornada de lactancia, representa una distracción para el empleador, ya que es de difícil aplicación, poco práctica, costosa y con un alcance incierto. Si la finalidad fuera la protección indirecta del menor, esta medida ya estaría cubierta por el catálogo de derechos otorgados a los nuevos padres; y, además, resulta discriminatoria respecto de los hijos de los trabajadores de empresas que tienen menos de cincuenta empleados.

The content of this article is intended to provide a general guide to the subject matter. Specialist advice should be sought about your specific circumstances.