Hace unos pocos días, la Corte Constitucional del Ecuador ("CCE") emitió dos sentencias mediante las cuales establece claramente la regla que se aplicará en los casos de acciones extraordinarias de protección en contra de laudos arbitrales.1

La Constitución de la República de Ecuador, vigente desde el 2008, estableció la posibilidad de recurrir a la CCE a través de la acción extraordinaria de protección cuando sentencias y laudos arbitrales violen derechos constitucionales. Desde el 2008, varios laudos arbitrales han sido impugnados ante la CCE alegando violaciones a derechos constitucionales como la falta de debido proceso. En algunos casos, estas acciones fueron planteadas antes y en otros casos después de agotado el proceso ordinario de anulación de laudos arbitrales establecido en la Ley de Arbitraje y Mediación ("LAM"), creando incertidumbre respecto del proceso y oportunidad de impugnación de un laudo arbitral.

El criterio establecido por la CCE a través de estas sentencias se refiere a la necesidad de agotar los medios ordinarios de impugnación, previamente a recurrir a la acción extraordinaria de protección constitucional, en aplicación del artículo 61 numeral 3 de la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales y Control Constitucional.

La CCE consideró a la acción de nulidad prevista en la LAM, como el proceso ordinario de impugnación cuando las supuestas violaciones al debido proceso o derechos constitucionales alegados recaen en una de las cinco causales de nulidad de laudo establecidas en el artículo 31 de la LAM.2 Entonces, la CCE consideró que la acción de nulidad constituye el método adecuado y eficaz para la tutela del debido proceso y garantiza la seguridad jurídica consagrada en la Constitución de la República de Ecuador, por lo que dicho proceso debe ser agotado previamente a recurrir a la CCE.

Esta decisión se fundamentó en los principios de mínima intervención judicial, así como en el carácter residual y extraordinario de la acción extraordinaria de protección, mismos que ya habían sido establecidos por la CCE en otros procesos. La CCE reiteró que dicha acción de protección constitucional no cabe en todos los casos ni constituye una instancia adicional del proceso.

Asimismo, la CCE declaró que la única excepción al criterio antes mencionado es cuando las supuestas violaciones al debido proceso o derechos constitucionales alegados no recaen en una de las cinco causales de nulidad de laudo establecidas en el artículo 31 de la LAM. En este caso, no sería necesario el agotamiento de la acción de nulidad, por lo que se podría pasar directamente a la acción extraordinaria de protección.

Por último, la CCE decidió que el principio de legalidad y el principio de especificidad ("no hay nulidad sin ley") rigen el proceso de anulación de laudos arbitrales, por lo que concluyó que las cinco causales de nulidad establecidas en el artículo 31 de la LAM, son las únicas que caben para interponer dicha acción de nulidad. La CCE señaló que estas causales deben ser consideradas taxativas en atención a la naturaleza del arbitraje como método alternativo de solución de conflictos que goza de reconocimiento constitucional y de la autonomía de la voluntad de las partes, por lo que el laudo no es impugnable de la misma manera que las sentencias de la justicia ordinaria. Con esta decisión, la CCE corrigió un nefasto precedente por el cual la CCE había decidido que, haciendo una interpretación extensiva, si cabían otras causales de nulidad.

Sin dudas que los criterios adoptados por la CCE a través de estas sentencias contribuirán a la seguridad jurídica y al fortalecimiento del arbitraje en el Ecuador.

Footnotes

1 Sentencia No. 323-13-EP/19. Jueza Ponente Karla Andrade Quevedo. Sentencia No. 31-14-EP/19. Juez Ponente Enrique Herrería Bonnet.

2 Las causales de nulidad de laudos establecidas en el articulo 31 de la LAM son las siguientes: "a) No se haya citado legalmente con la demanda y el juicio se ha seguido y terminado en rebeldía. Será preciso que la falta de citación haya impedido que el demandado deduzca sus excepciones o haga valer sus derechos y, además, que el demandado reclame por tal omisión al tiempo de intervenir en la controversia; b) No se haya notificado a una de las partes con las providencias del tribunal y este hecho impida o limite el derecho de defensa de la parte; c) Cuando no se hubiere convocado, no se hubiere notificado la convocatoria, o luego de convocada no se hubiere practicado las pruebas, a pesar de la existencia de hechos que deban justificarse; d) El laudo se refiera a cuestiones no sometidas al arbitraje o conceda más allá de lo reclamado; o, e) Cuando se hayan violado los procedimientos previstos por esta Ley o por las partes para designar árbitros o constituir el tribunal arbitral."

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